LAS RUTAS SENDERISTAS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Breve referencia a la reciente Sentencia 116/2019, de 16 de octubre)
La reciente Sentencia 116/2019, de 16 de octubre de 2019, resuelve el recurso de inconstitucionalidad 2056-2019, interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 50 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca.
La sentencia responde a la presunta vulneración que del derecho de propiedad podría provocar el citado precepto autonómico que prevé la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios con la aprobación de los planes especiales y rutas senderistas
En primer lugar, como acertadamente de indica en la Sentencia, ”la norma regula dos cuestiones diferentes: los caminos públicos y las rutas senderistas. El precepto impugnado forma parte del título III de la Ley autonómica 13/2018 que regula estas últimas”
En segundo lugar, desde la perspectiva del derecho del deporte procede recordar que la referida Sentencia 116/2019, de 16 de octubre, en su FD 2, nos recuerda que:
A) La citada ley 13/2018, de 28 de diciembre “En relación con las rutas senderistas, se afirma que «con carácter general no es objeto de esta ley el excursionismo como deporte, que se regula por su legislación específica, pero sí que se regula, en el título III, el senderismo, que, como se ha dicho al inicio, y como manera de acceder al medio ambiente y a la naturaleza, es el otro gran apartado de la ley.”
B) Por otra parte “También los promotores pueden hacer uso, si procede, de los planes especiales de ordenación de rutas senderistas, así como de los proyectos y las ordenanzas, que llevan implícita la declaración de utilidad pública de los terrenos necesarios para ejecutarlas. La Federación Balear de Montañismo y Escalada, a petición de la entidad promotora, puede homologar la ruta conforme a las marcas de GR (gran recorrido), PR (pequeño recorrido) y SL (sendero local)».
Debemos recordar que el art. 45 de la Ley 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca, atribuye a la Federación Balear de Montañismo y Escalada, al margen de la ya indicada por ser recogida en la sentencia, la de “Incluir las rutas homologadas en las redes senderistas internacionales que dependen de las entidades federadas de las que forma parte”
C) No obstante, uno de los motivos de la referida ley, en los términos recogidos en su Exposición de Motivos es que “En la actualidad, los nuevos usos de ocio, como las actividades de excursionismo o senderismo, deportivas, educativas, sociales, medioambientales, entre otras, han vuelto a reivindicar esta red que hay que preservar y fomentar, no sólo como infraestructuras para satisfacer necesidades de comunicación propias y específicas del mundo rural, sino también como infraestructuras al servicio de toda la sociedad; una red que permite al conjunto de la población y a los visitantes disfrutar de la naturaleza y de un paisaje con un alto valor patrimonial y cultural que también, al fin y al cabo, se convierte en un motor de desarrollo rural y de un mayor equilibrio territorial”
Por último, procede señalar que la Sentencia reconoce que las Comunidades Autónomas, con base en la doctrina recogida en las conocidas sentencias 37/1987, de 26 de marzo y 67/1988, de 18 de abril, que : “El marco inicial de instrumento expropiatorio, limitado originariamente a la adquisición forzosa de inmuebles en razón de la ejecución de obras o establecimientos de servicios públicos, se ha ampliado progresivamente, transformándose la expropiación en un instrumento de conformación del modo social de los bienes, pero ello supone también la necesidad de garantizar un justo equilibrio entre la salvaguardia del derecho de propiedad y las exigencias del interés general» y que “Este Tribunal (por todas, STC 48/2005, de 3 de marzo, FJ 4, reiterado en el ATC 17/2007, de 16 de enero, FJ 6) ha establecido que son tres las garantías derivadas del citado art. 33.3 CE frente al poder expropiatorio reconocido a los poderes públicos: i) un fin de utilidad pública o interés social, o causa expropiandi; ii) el derecho del expropiado a la correspondiente indemnización, y iii) la realización de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en las leyes.”
No obstante, la Sentencia nos termina diciendo que “La desestimación de la impugnación del art. 50.1 hace que esta queja deba correr la misma suerte, sin perjuicio de señalar que es «habitual y razonable que las pretensiones adquisitivas del poder público procuren articularse con los instrumentos jurídicos menos gravosos para los particulares, sirviéndose del negocio jurídico privado antes que del recurso a las facultades de imperium, que habrán de desplegarse solo cuando el interés público razonablemente lo demande» (STC 48/2005, FJ 6, y en el mismo sentido, STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 5 .
Esta consideración resulta muy razonable ya que, el establecimiento de rutas senderista, puede realizarse aprovechando la titularidad pública de caminos, montes, vías pecuarias, espacios naturales, vías de ferrocarril abandonadas, etc. sin incidencia en las propiedades privadas y de una forma menos onerosa para los recursos públicos. Por ejemplo, en la normativa aragonesa sobre senderos contempla que la incorporación de una propiedad privada al sistema de senderos puede realizarse con la simple autorización del propietario. Dicha normativa se recoge en las D. Finales Tercera y Cuarta del Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón y el Decreto 159/2012, de 19 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los senderos de Aragón que revisten la condición de recursos turísticos
Zaragoza, a 29 de noviembre de 2019
Manuel Guedea Martin
Presidente de la Asociación Aragonesa de Derecho del Deporte
Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón